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Artículo de opinión
19/03/2013
La paradoja de esperar una sentencia del Tribunal de Justicia para reconocer la ilegalidad del drama de los desahucios
Deia
La sentencia de la Sala Primera del Tribunal de Justicia de la UE de 14 de marzo de 2013 dictada en virtud de la decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil nº3 de Barcelona, obliga a una revisión profunda de la legislación hipotecaria, de la legislación procesal civil y de todas las normas que torticeramente han traspuesto los requerimientos de la Directiva 93/13/CE.
La primera consideración de carácter general que sobre esta importante sentencia se puede realizar es que estamos analizando el contenido de una Directiva del año 1993, que cuatro Gobierno españoles, dos del PSOE Y dos del PP no han sabido o no han querido o no han podido trasponer en sus propios términos. Mientras tanto, además, a su alrededor 400mil ciudadanos sufrían los rigores de una legislación hipotecaria y procesal civil injusta, desequilibrada y abusiva para los desahuciados y, particularmente, para los desahuciados que posteriormente sufrieron el lanzamiento y privación de su vivienda. Y qué no decir de los suicidados, arruinados, excluidos socialmente y tantos otros sufridores dolientes de una legislación tan injusta.
De nuevo la Administración de Justicia, como en tantos otros problemas con los que convivimos cotidianamente, ha dado un paso hacia delante en una correcta interpretación del derecho; pero, en lo que es más importante, en una adecuada aplicación de la justicia en su dimensión más abstracta. Mientras tanto, las demás instituciones públicas, los demás poderes del Estado, y los partidos políticos que se han alternado en el Gobierno, invocando un pretendido “sentido de la responsabilidad” (concepto no coercible pero que se utiliza siempre igual que otros tan etéreos como “sentido de Estado” o “pragmatismo político”) han mantenido dolosamente en una situación de sufrimiento a miles de personas.
El fallo de la sentencia reconoce en su totalidad el informe elevado a la Sala Primera del Tribunal por la abogada general, la señora Kokott, y realiza una doble declaración:
1-. El procedimiento de ejecución hipotecaria sin posibilidad de formular motivos de oposición basados en el carácter abusivo de una cláusula contractual no permite que el juez que conoce el proceso declarativo para apreciar el carácter abusivo de esa cláusula adopte medidas cautelares, fundamentalmente la suspensión del procedimiento de ejecución, ni adoptar una decisión final consistente en la paralización o el archivo del procedimiento.
2-. Las cláusulas que configuran los contratos de crédito hipotecario de la legislación del Estado español están caracterizadas por un “desequilibrio importante en detrimento del consumidor”, léase desahuciado, colocándole a este en una situación de desleal e inequitativa en relación al acreedor al que no se le obliga a observar “las exigencias de la buena fe” ni se le obliga, tal como exige la Directiva, a iniciar una negociación individual que evite, como consecuencia inexorable, el desahucio y el lanzamiento de la vivienda que sirve de fundamento al préstamo hipotecario.
Tanto la legislación hipotecaria del Estado español y, particularmente, la Ley de enjuiciamiento civil en sus artículos 695 a 698, así como los artículos 131 y 153 bis de la Ley Hipotecaria, configuran un procedimiento sumario en relación a la ejecución de los créditos hipotecarios, sin posibilidad de oposición del deudor ni paralización del mismo. Establecen además que en el supuesto de la subasta del bien y en ausencia de otro postor, la persona o entidad acreedora, en todo caso una entidad de crédito, podrá quedarse con el bien hipotecado con el 60% de su valor.
Por otra parte, se refiere la sentencia del Tribunal de Justicia de la UE al manifiesto abuso de la necesidad de decretar, en el caso de que el futuro desahuciado no tuviera solvencia notoria y suficiente, la exigencia previa y bastante garantía para responder a los intereses de demora, y al resarcimiento de cualquier otros daños y perjuicios que puedan ocasionarse al acreedor, la entidad bancaria.
En relación a estos intereses de demora que en la cuestión prejudicial planteada al Tribunal de Justicia por un ciudadano del Estado español superaban el 18’ 75%, se establece la existencia de un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que formalizan el contrato y el carácter abusivo del mismo. Se interpreta de esta manera la inequidad de las “cláusulas que tengan por objeto o por efecto imponer la consumidor que no cumpla sus obligaciones una indemnización desproporcionadamente alta” e imponer estas cláusulas “sin posibilidad alguna de ejercer por parte del consumidor acciones judiciales de naturaleza declarativa que impidan la consumación del desahucio”.
Por último, se declara abusiva la posibilidad de vencimiento anticipado en contratos proyectados en un largo lapso de tiempo, en el caso de esta cuestión prejudicial 33 años, por incumplimientos en un periodo muy limitado y concreto. En la cuestión prejudicial que analiza el Tribunal Superior se dejó de abonar los intereses hipotecarios solo por el plazo de un mes.
Todo lo anteriormente indicado obliga a un replanteamiento profundo de la legislación hipotecaria española, de la Ley de enjuiciamiento civil, y a una correcta incorporación de la Directiva 93/13/CE, pero obliga fundamentalmente a los poderes públicos a que no realicen ejercicios de responsabilidad política o de pragmatismo tan desmesurados como brutalmente injustos. En definitiva, cómo y cuándo se repararán los daños causados a quienes han sufrido los rigores de la legislación que estamos analizando.
Nuestros Autores
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Aitor Esteban